Aviso Legal
Todas el material de este sitio web, incluyendo sus contenido, ha sido producido, divulgado y publicado por David Tomé (salvo que se indique lo contrario), por lo que está protegido por la ley de propiedad intelectual (22/1987) del 11/11/87, citada un poco más abajo.
Está totalmente prohibida su reproducción total o parcial, sin mi expreso consentimiento por escrito.
Si estás interesado en adquirir alguna copia, o los derechos de reproducción de alguna de las obras aquí mostradas, tanto para fines comerciales como no comerciales, no dudes en ponerte en contacto conmigo.
LEY DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Parte primera
BOE núm.97. Lunes 22 abril 1996
8930 REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando
y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La disposición
final segunda de la ley 27/1995, de 1 1 de octubre, de incorporación
al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre,
relativa a la armonización del plazo de protección del derecho
de autor y de determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para
que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones
legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando
y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal
de esta habilitación legislativa es el relativo a las disposiciones legales
que se encontrarán vigentes a 30 dejunio de l996. En consecuencia, se
ha elaborado un texto refundido que se incorpora como anexo a este Real Decreto
Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al mandato legal. En su
virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 12 de abril de 1996,
DISPONGO:
Artículo único. Objeto de la norma.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,
aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia,
que figura como anexo al presente Real Decretoegislativo.Disposición
derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas las
siguientes Leyes:
1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio de modificación de la Ley 22/1987, de 1
1 denoviembre, de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español
de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica
de programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español
de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y
préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito
de la propiedad intelectual.
5. Ley 27/1995,de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español
de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización
del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos
afines.
6. Ley 28/1995,de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español
de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación
de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines
a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía
satélite y de la distribución por cable. Disposición final
única. Entrada en vigor. Este Real Decreto legislativo entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado. Dado en Madrid a 12 de abril de 1996.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Cultura,
CARMEN ALBORCH BATALLER
TITULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica
corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Artículo 2. Contenido.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter
personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y
el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones
que las establecidas en la Ley.
Artículo 3. Características.
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:
l. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la
que está incorporada la creación intelectual.
2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
3. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de
la presente Ley.
Artículo 4. Divulgación y publicación.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación
de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del
autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma;
y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta
a disposición del público de un número de ejemplares de
la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con
la naturaleza y finalidad de la misma.
TITULO II
Sujeto, objeto y contenido
CAPITULO I Sujetos
Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.
l. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística
o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán
beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en
ella.
Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas
o seudónimas.
l. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como
tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo
o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá
a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento
del autor, mientras éste no revele su identidad.
Artículo 7. Obra en colaboración.
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración
de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos
los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá. Una vez divulgada
la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento
para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración,
éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que
causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración
corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen.
En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas
establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.
Artículo 8. Obra colectiva.
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación
de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre
y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes
autores cuya contribución personal se funde en una creación única
y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir
separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra
realizada. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán
a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Artículo 9. Obra compuesta e independiente.
l. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra
preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin
perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará
independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
CAPITULO II Objeto
Artículo 10. Obras y títulos originales.
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias,
artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte,
tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose
entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones,
conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera
otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías,
las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía
y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus
ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas
y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía,
la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo
a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido
como parte de ella.
Artículo 11. Obras derivadas.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también
sonobjeto de propiedad intelectual:
l. Las traducciones y adaptaciones.
2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3. Los compendios, resúmenes y extractos.
4. Los arreglos musicales.
5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
Artículo 12. Colecciones.
También son objeto de propiedad intelectual, en los términos de
la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, como las antologías,
y las de otros elementos o datos que por la selección o disposición
de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso
de los derechos de los autores de las obras originales.
Artículo 13. Exclusiones.
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias
y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales
y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos
públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos
anteriores.
CAPITULO III Contenido
SECCION 1. DERECHO MORAL
Artículo 14. Contenido y características del derecho moral.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo
o signo, o anónimamente.
3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquierdeformación,
modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio
a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias
de protección de bienes de interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales
o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares
de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender
la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes
derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares
a las originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder
de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro
que le corresponda. Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento
de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma
que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará,
en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
Artículo 15. Supuestos de legitimación mortis causa.
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los
apartados 3. y 4. del artículo anterior corresponde, sin límite
de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya
confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su
defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el número anterior y en el
mismo orden
que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el
apartado l. del artículo 14, en relación con la obra no divulgada
en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte
o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 40.
Artículo 16. Sustitución en la legitimación mortis causa.
Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo anterior,
o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones
locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán
legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.
2. DERECHOS DE EXPLOTACION
Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación
de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación,
que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los
casos previstos en la presente Ley.
Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio
que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o
parte de ella.
Articulo 19. Distribución.
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público
del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo
o de cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito
de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente,
respecto a las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el
titular del mismo o con su consentimiento.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales
y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico
o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler la
puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación
pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso
de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.
4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales
y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico
o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve
a cabo a través de establecimientos accesibles al público. Se
entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo
ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible
al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo
necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento. Quedan excluidas del concepto
de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo
del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos
accesibles al público.
5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo
no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.
Artículo 20. Comunicación pública.
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por
el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución
de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la
comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente
doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión
de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones
públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas
y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier
otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos
o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción
de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la
recepción de las mismas por el público no es posible sino a través
de entidad distinta de la de origen.
d) La radiodifusión o comunicación al público vía
satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo
el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora. las señales
portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público
en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite
y desde éste a la tierra. Los procesos técnicos normales relativos
a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones
de la cadena de comunicación. Cuando las señales portadoras de
programas se emitan de manera codificada existirá comunicación
al público vía satélite siempre que se pongan a disposición
del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios
de descodificación. A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en
bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones
a la difusión de señales para la recepción por el público
o para la comunicación individual no pública, siempre que, en
este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la
recepción individual de las señales sean comparables a las que
se aplican en el primer caso.
e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable,
fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados
anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea,
inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o
transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas
radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público,
mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
i) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de
telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras
protegidas.
3. La comunicación al público vía satélite en el
territorio de la Unión Europea se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La comunicación al público vía satélite se producirá
únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea en que, bajo
el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales
portadoras de programas se introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicación
a la que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este artículo.
b) Cuando la comunicación al público vía satélite
se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión
Europea donde no exista el nivel de protección que para dicho sistema
de comunicación al público establece este apartado 3, se tendrá
en cuenta lo siguiente:
1. Si la señal portadora del programa se envía al satélite
desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro
se considerará que la comunicación al público vía
satélite se ha producido en dicho Estado miembro. En tal caso, los derechos
que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite
podrán ejercitarse frente a la persona que opere la estación que
emite la señal ascendente.
2. Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada en
un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida en un
Estado miembro ha encargado la emisión vía satélite, se
considerará que dicho acto se ha producido en,el Estado miembro en el
que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal. En
tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión
vía satélite podrán ejercitarse frente a la entidad de
radiodifusión.
c) La comunicación al público vía satélite autorizada
por un coproductor exigirá autorización previa de los demás
coproductores a quienes pudiera perjudicar por razones de exclusividad lingüística
o análogas en caso de que la obra consista meramente en imágenes.
4. La retransmisión por cable definida en el párrafo segundo del
apartado 2.f) de este artículo, dentro del territorio de la Unión
Europea, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La retransmisión en territorio español de emisiones, radiodifusiones
vía satélite o transmisiones iniciales de programas procedentes
de otros Estados miembros de la Unión Europea se realizará, en
lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente
Ley y con arreglo a lo establecido en los acuerdos contractuales, individuales
o colectivos, firmados entre los titulares de derechos y las empresas de retransmisión
por cable.
b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la
retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a través
de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de
sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual,
los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione
derechos de la misma categoría. Cuando existiera más de una entidad
de gestión de los derechos de la referida categoría, sus titulares
podrán encomendar la gestión de los mismos a cualquiera de las
entidades. Los titulares a que se refiere este párrafo c) gozarán
de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo
celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la entidad en
la que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad
de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión
de los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la entidad de
gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de este párrafo
c), sus derechos dentro de los tres años contados a partir de la fecha
en que sé retransmitió por cable la obra protegida.
d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión
vía satélite o transmisión inicial en territorio español
de una obra protegida, se presumirá que consiente en no ejercitar, a
título individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión
por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este
apartado 4.
e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado 4 no se
aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión
respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite
o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos
o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar un
contrato para la autorización de la retransmisión por cable, las
partes podrán acceder, por vía de mediación, a la Comisión
Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual. Será aplicable a la
mediación contemplada en el párrafo anterior lo previsto en el
artículo 153 de la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de
dicha disposición
g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora,
impida la iniciación o prosecución de buena fe, de las negociaciones
para la autorización de la retransmisión por cable, u obstaculice,
sin justificación válida, las negociaciones o la mediación
a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto
en el Título I, capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio,
de Defensa de la Competencia.
Artículo 21. Transformación.
1. La transformación de la obra comprende su traducción, adaptación
y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra
diferente.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la transformación
corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio de los derechos
del autor de la obra preexistente.
Artículo 22. Colecciones escogidas u obras completas. La cesión
de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al
autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.
Artículo 23. Independencia de derechos. Los derechos de explotación
regulados en esta sección son independientes entre sí.
SECCION 3. OTROS DERECHOS
Artículo.24. Derecho de participación.
1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir
del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las
mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o
con la intervención de un comerciante o agente mercantil. Se exceptúan
de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de artes aplicadas.
2. La mencionada,participación de los autores será del 3 por 100
del precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla
cuando dicho precio sea igual o superior a 300.000 pesetas por obra vendida
o conjunto que pueda tener carácter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo es irrenunciable,
se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se
extinguirá transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero
del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración
de fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles
que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la entidad
de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes,
en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria
para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo,
cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente
con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio
la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios
del importe de dicha participación.
5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados subastadores,
titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes, prescribirá
a los tres años de la notificación de la reventa. Transcurrido
dicho plazo sin que el importe de la participación del autor hubiera
sido objeto de reclamación, se procederá al ingreso del mismo
en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que reglamentariamente se establezca
y regule.
Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme
a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante
aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas
en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente,
así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales
o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única
por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en
favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4
del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad
intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción.
Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes
o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función
de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción,
fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su
distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación
a los programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado
1 del presente artículo serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirentes
fuera del territorio español, para su distribución comercial o
utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales
que permitan alguna de las modalidades de reproducción previstas en el
apartado 1 de este artículo. Los distribuidores, mayoristas y minoristas,
sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán
del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los
hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a
éstos la remuneración y sin perjuicio de lo que se dispone en
los apartados 13, 14 y 19 del presente artículo.
b) Acreedores: los autores de las obras explotadas públicamente en alguna
de las formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, juntamente
en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores,
los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes
o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada deudor
será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros: 1.- 7.500 pesetas por
equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
2.- 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta
29 copias por minuto.
3.- 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta
49 copias por minuto.
4.- 31.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias
por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas por
unidad de grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 1.100 pesetas por
unidad de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por hora de grabación
o 0,50 pesetas por minuto de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisuai-. 50 pesetas por hora
de grabación o 0,833 pesetas por minuto de grabación.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusión,
por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su actividad siempre
que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente
reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas,
según proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo que deberán
acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante
certificación de la entidad o entidades de gestión correspondientes,
en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio
español.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español
los referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros y
en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán
al uso privado en dicho territorio.
7. El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo se hará efectivo a través de las entidades de
gestión de los derechos de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración
de una misma modalidad de remuneración, éstas podrán actuar
frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción del derecho
en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación,
siendo de aplicación a las relaciones entre dichas entidades las normas
que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión
podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona
jurídica a los fines expresados.
9. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio
de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación
única o de la asociación que, en su caso. hubieren constituido.
En este último, caso, presentarán además la documentación
acreditativo de la constitución de dicha asociación, con una relación
individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique el nombre y
domicilio de las mismas. Lo dispuesto en el párrafo anterior será
de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación
única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el
número y calidad de las entidades de gestión, representadas o
asociadas, así como en el supuesto de modificación de los Estatutos
de la asociación.
10. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o entidades
de gestión o, en su caso, de la representación o asociación
gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos
en el artículo 154 de la Ley, y publicará, en su caso, en el Boletín
Oficial del Estado una relación de las entidades representantes o asociaciones
gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad
de la remuneración en la que operen y de las entidades de gestión
representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre
que se produzca una modificación en los datos reseñados. A los
efectos previstos en el artículo 154 de la Ley, la entidad o entidades
de gestión o, en su caso, la representación o asociación
gestora que hubieren constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio
de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año,
relación pormenorizada de las declaraciones- liquidaciones así
como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este artículo.,
correspondientes al semestre natural anterior.
11. La obligación de pago de la remuneración nacerá en
los siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales
fuera del territorio español con destino a su distribución comercial
en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión
de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera
de aquéllos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio
español con destino a su utilización dentro de dicho territorio,
desde el momento de su adquisición.
12. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este
artículo presentarán a la entidad o entidades de gestión
correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación
mencionadas en los apartados 7 a 10, ambos inclusive, del mismo, dentro de los
treinta días siguientes a la finalización de cada trimestre natural,
una declaración-liquidación en la que se indicarán las
unidades y características técnicas, según se especifica
en el apartado 5 de este artículo, de los equipos, aparatos y materiales
respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la remuneración
durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las
cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y materiales destinados
fuera del territorio español y las correspondientes a los exceptuados
en virtud de lo establecido en el apartado 6 de este artículo. Los deudores
aludidos en el párrafo b) del apartado 11 del presente artículo
harán la presentación de la declaración-liquidación
expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes
al nacimiento de la obligación.
13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo
párrafo del apartado 4.a) de este artículo deberán cumplir
la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 12 del
presente artículo respecto de los equipos, aparatos y materiales adquiridos
por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido
y hecho constar en factura la correspondiente remuneración.
14. El pago de la remuneración se llevará a cabo, salvo pacto
en contrario:
a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11, dentro
del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación
de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo
primero del apartado 12.
b) Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas,
en relación con los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el
apartado 13 de este artículo, en el momento de la presentación
de la declaración- liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán
depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago de la
misma conforme establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneración, los deudores mencionados
en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo deberán
figurar separadamente en sus facturas el importe de aquella, del que harán
repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme
a lo establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la
remuneración a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán
a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los
deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener
y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado en el apartado
13.
18. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables
solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores
el suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneración
si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados l6 y 17 del
presente artículo.
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe
de la remuneración no conste en factura, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que la remuneración devengada por los equipos, aparatos
y materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro
de impago de la remuneración, la entidad o entidades de gestión,
o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio
de las acciones civiles y penales que les asistan, podrá solicitar del
Juez, por el procedimiento establecido en el artículo 137 de esta ley,
el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los bienes
así embargados quedarán afectos al pago de la remuneración
reclamada y de la oportuna indemnización de daños y perjuicios.
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad
o entidades de gestión o, en su caso, a la representación o asociación
gestora, el control de las operaciones sometidas a la remuneración y
de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20,
ambos inclusive, del presente artículo. En consecuencia, facilitarán
los datos y documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento
de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones
presentadas.
22. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación
o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas,
deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil
en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio
de las facultades previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones
que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en
este artículo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados del pago
de la remuneración, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación
a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de
la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado,
la distribución de la remuneración en cada una de dichas modalidades
entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su
vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo
149 de la presente Ley.